lunes, 11 de septiembre de 2017

LA CORTE CONSTITUCIONAL GARANTIZÓ LA PROTECCIÓN DE AQUELLOS TRABAJADORES RELEVADOS COMO RESULTADO DE UNA ENFERMEDAD CRÓNICA O CONTAGIOSA, QUE NO TENGA CARÁCTER DE PROFESIONAL, Y CUYA CURACIÓN NO HAYA SIDO POSIBLE EN UN PLAZO DE 180 DÍAS



La corte constitucional dijo que la enfermedad no profesional se ha definido como aquel estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad especifica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
Lo hizo así: Al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde, además, proporcionar al empleado incapacitado de modo parcial una labor compatible con sus aptitudes.
El trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral y cumpla con los requisitos.

http://www.activolegal.com/web/index.php/noticias/actualidad/309-noticia121212n2

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